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Legislación › Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1992 y la del 28 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán:
a) El examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II, y
b) Previamente a su comercialización, a elección del fabricante:
– La declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II.
– La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II.
– La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II.
– La verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.
2. En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.
3. Una vez concluidos los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2, se colocará sobre los aparatos correspondientes la marca marcado CE a que se refiere el artículo 9.
4. Los procedimientos contemplados en el apartado 1 se aplicarán igualmente a los equipos definidos en el artículo 1, excepto en lo que se refiere a la colocación de la marca marcado CE de conformidad y, en su caso, el establecimiento de la declaración de conformidad. En cambio, deberá expedirse un certificado en el que se declare su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto que les sean aplicables, y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato, o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados. Dicho certificado deberá suministrarse con el equipo.
5. Cuando los aparatos se encuentren sometidos también a sean objeto de otras Directivas comunitarias:
– Se comprobarán para asegurar su conformidad con las exigencias esenciales contempladas en el presente Real Decreto, con arreglo a los procedimiento especificados
disposiciones en los apartados 1 y 2, y
– Se asegurará
aplicación de directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen también asimismo las exigencias esenciales contempladas prescripciones de tales disposiciones.
No obstante,
en las demás caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que desarrollan aplicará, el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las correspondientes Directivas, con arreglo a los procedimientos establecidos en aquéllas.
La colocación
disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de la marca CE certificará que se han cumplido las disposiciones correspondientes directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de todas las Directivas aplicables. Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-7537 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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