Legislación › Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1992 y la del 28 de marzo de 1995.
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Artículo 8.
1. Los Organismos organismos españoles que intervienen en los medios procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior (que la Directiva denomina «Organismos notificados» “organismos notificados” para el conjunto de los Estados miembros de la CEE) Comunidad Europea) deberán ser los Organismos organismos de control a los que se refiere el capítulo I del título Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por la Administración el órgano competente en materia de industria del territorio la Comunidad Autónoma donde los Organismos organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo V al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable.
Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo V los Organismos organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Las Administraciones Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones de a los Organismos organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio Industria y Turismo, Energía, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las CCEE Europea y a los otros Estados miembros. miembros, una vez que la comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
2. Los Organismos organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, a través de un informe negativo de una Entidad entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un Organismo organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, se la Comunidad Autónoma le retirará la autorización. La autorización, lo cual comunicará a la Administración General del Estado informará Estado, con el fin de que ésta, a su vez, pueda informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE. Europea.
3. El Ministerio de Industria, Comercio Industria y Turismo Energía publicará, mediante Resolución resolución del Centro centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos organismos de control notificados por los Estados miembros de la CEE. Comunidad Europea.
4. Cuando un Organismo organismo de control decida:
– Denegar o retirar el certificado de examen CE “CE” de tipo, o de conformidad por unidad; o
– Denegar o retirar la aprobación del sistema de calidad del fabricante; o
– Suspender la verificación estadística; o estadística,
– Retirar la marca CE o el certificado de equipo,
procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, julio de Industria.
La Administración competente en materia de industria Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria, Comercio Industria y Turismo, Energía, toda decisión que confirme la del Organismo organismo de control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-7537 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


