Legislación › Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos.
Artículo 6. Obligación del depósito de fianzas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de diciembre de 1992 y la del 4 de febrero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Obligación del depósito de fianzas.
1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley ley deberá depositarse en el Instituto del Suelo y la Vivienda las subdirecciones provinciales competentes en materia de Aragón, vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.
2. El depósito será gratuito, gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.º y en el apartado 3 del artículo 13 y, en su caso, de los intereses de demora que se devenguen a favor artículos 9.3 y 13.3 de la Administración. esta ley.
3. La exigencia de responsabilidades responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al Instituto órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones éstas estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los tribunales Tribunales competentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2408 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


