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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 14. Representación de los intereses de los deudores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (177 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Representación de los intereses de los deudores.
1. Los obligados al pago de la remuneración compensatoria podrán otorgar su representación, a efectos de lo que se establece en el presente título, a la asociación o asociaciones constituidas, en su caso, para la defensa de sus derechos o intereses.
2. La asociación o asociaciones a que se refiere el número anterior deberán acreditarse, a los efectos antes indicados, ante el Ministerio de Cultura mediante la presentación, en tiempo y forma, en el Registro General del Ministerio de la documentación a que se refiere el párrafo siguiente.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la asociación o asociaciones constituidas aportarán la documentación acreditativa de su constitución, de conformidad con la legislación vigente, así como una relación individualizada de sus asociados con indicación de su nombre, domicilio y epígrafe o epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a las actividades por ellos desarrolladas.
La citada obligación deberá cumplimentarse dentro del plazo de diez días desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o desde la constitución de aquélla, si fuera posterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 1996 En vigor BOE-A-1996-8930 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28969 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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