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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 16. Importe anual de la remuneración en función de los diferentes equipos, aparatos y materiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (245 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Importe anual de la remuneración en función de los diferentes equipos, aparatos y materiales.
1. La remuneración compensatoria se determinará anualmente en función de los equipos, aparatos y materiales fabricados en España o adquiridos fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro del mismo, que hayan originado el nacimiento de la obligación en el año natural anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en este Real Decreto.
2. El importe total de la remuneración compensatoria se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas:
1.ª 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta 9 copias por minuto.
2.ª 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.ª 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.ª 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
Estas cantidades podrán ser adecuadas cada dos años, en los términos de lo dispuesto por la disposición adicional sexta de la Ley de Propiedad Intelectual.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 1996 En vigor BOE-A-1996-8930 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28969 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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