Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
Artículo 17. Nacimiento y exigibilidad de la obligación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 17. Nacimiento y exigibilidad de la obligación.
1. La obligación de pago de la remuneración nace en el momento en que se produzca por parte de los deudores la venta o, en su caso, la cesión del uso o disfrute, de los equipos, aparatos o materiales objeto de aquélla. (Derogado)
Sin perjuicio de lo anterior, para quienes adquieran fuera del territorio español los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su utilización dentro de dicho territorio, la obligación de pago nacerá en el momento en que se entienda producida la puesta a disposición del bien en territorio español a favor del adquirente.
2. Con independencia del momento de su nacimiento, la obligación de pago de la remuneración no será líquida y exigible hasta que se formalice en escritura pública el convenio o, en su caso, la resolución sustitutiva del mismo, en los términos establecidos en los artículos 30.1 y 35.4 de este Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 1996 En vigor | BOE-A-1996-8930 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28969 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


