Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
Artículo 20. Finalidad, partes y alcance del convenio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 20. Finalidad, partes y alcance del convenio.
1. El convenio a que se refiere el artículo 25.5, a) de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, tiene por finalidad la determinación de la remuneración compensatoria en los términos establecidos en el artículo siguiente. (Derogado)
2. Son parte del convenio, a los efectos de su negociación y conclusión, las entidades de gestión de los derechos de los acreedores legalmente constituidas y los deudores de la remuneración. Dichas partes podrán actuar representadas, respectivamente, por la persona jurídica a que se refiere el artículo 12 y por las asociaciones de que se ocupa el artículo 14, ambos de este Real Decreto.
Los representantes de las partes que no estén acreditados como tales ante el Ministerio de Cultura deberán aportar, en la primera sesión del convenio a la que asistan, poder especial de representación a los efectos de lo previsto en este artículo. El Secretario de la mesa tomará razón de dicho apoderamiento en el acta de la sesión.
3. El convenio sólo se entenderá concluido cuando, en los términos del artículo 29.1 de este Real Decreto, la totalidad de las partes del mismo conocidas al tiempo de su conclusión suscriban un acuerdo sobre todos los extremos recogidos en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, no será preciso el concurso de todas las partes para la válida constitución de la mesa de negociación del convenio. La disidencia de alguna de las partes impedirá la conclusión del convenio, pero no la celebración de las sesiones negociadoras del mismo según lo previsto en este capítulo, ni la adopción de acuerdos entre los presentes. Dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 34.2, deberán ser tenidos en especial consideración por el mediador a los efectos de la resolución a que se refiere el capítulo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 1996 En vigor | BOE-A-1996-8930 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28969 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


