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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 23. Derechos de autoexclusión y adhesión de las partes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (361 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Derechos de autoexclusión y adhesión de las partes.
1. Las partes del convenio dispondrán de un plazo de diez días, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, para excluirse de la celebración del convenio. El ejercicio de este derecho deberá realizarse por escrito, remitiendo una declaración de autoexclusión al Secretario de la mesa en el plazo antes indicado.
2. Las partes del convenio autoexcluidas del mismo en la forma prevista en el apartado 1, podrán adherirse a él en cualquiera de las sucesivas sesiones de la negociación, incorporándose con plenos derechos en adelante a las mismas, mediante una declaración de adhesión a los acuerdos hasta ese momento adoptados, declaración que deberá constar en acta.
3. Igual derecho de adhesión corresponde a las partes del convenio que, sin haberse autoexcluido del mismo, en tiempo y forma, no asistan a las sesiones de negociación de aquél.
A tal efecto, si en una de las sesiones de negociación se pusieran de manifiesto indicios razonables de que alguna persona ausente es parte del convenio y no se ha autoexcluido del mismo, se hará constar en acta. En tal caso, el Secretario remitirá a la mencionada persona, cuando le sea posible, comunicación de la celebración de las negociaciones, con expresión del lugar, fecha y hora de la próxima sesión, instándole a acudir a la misma o a expresar la causa de su ausencia y poniendo de manifiesto, en caso de que el ausente pudiera ser un deudor de la remuneración, que su ausencia no le exime de la obligación legal regulada en este Real Decreto ni impedirá la determinación de la misma mediante la mediación resolutoria contemplada en el capítulo siguiente.
4. Al término del plazo establecido para la conclusión del convenio, el Secretario de la mesa invitará a las partes que, sin haberse autoexcluido del mismo en tiempo y forma, no hayan asistido a sus sesiones de negociación ni se hayan adherido al mismo, a que manifiesten su adhesión a los acuerdos parciales adoptados. En caso de no hacerlo y transcurrido el plazo que para ello se les otorgue, quedarán a resultas de lo que en su momento resuelva el mediador.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 1996 En vigor BOE-A-1996-8930 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28969 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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