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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 24. Presidente y Secretario de la mesa de negociación.

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Artículo 24. Presidente y Secretario de la mesa de negociación.
1. Los cargos de Presidente y Secretario de la mesa de negociación del convenio deberán recaer en personas de reconocida independencia e imparcialidad.
El Presidente definitivo, elegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, será en todo caso un profesional de reconocido prestigio que carezca de toda vinculación con los acreedores y deudores de la remuneración compensatoria.
2. Son funciones del Presidente de la mesa, quien actuará con voz y sin voto:
a) Abrir, levantar y moderar las sesiones y firmar las actas que se elaboren junto con el Secretario.
b) Realizar las convocatorias para las sesiones sucesivas del convenio, de conformidad, en su caso, con los acuerdos adoptados al respecto en la última celebrada.
c) Impulsar y coordinar los trabajos de la mesa negociadora así como, en su caso, requerir la información necesaria según prevé el artículo 28.1 del presente Real Decreto.
d) Interpretar las reglas de procedimiento del convenio establecidas en este Real Decreto.
e) Cuantas otras señale este Real Decreto o sean acordadas por las partes.
3. Son funciones del Secretario de la mesa, quien actuará con voz y sin voto:
a) Levantar las actas de las sesiones con el siguiente contenido: la lista de los asistentes con expresión de la representación en que actúan; las circunstancias de lugar y tiempo en que se hayan celebrado las sesiones; los puntos de la deliberación con un resumen de las intervenciones producidas y el contenido íntegro de los acuerdos alcanzados o, en su defecto, las diferentes posiciones de las partes negociadoras en las cuestiones que hayan discrepado. Igualmente, cualquiera de los asistentes podrá exigir que conste en acta alguna manifestación por él emitida.
Las actas de las sesiones, levantadas conforme al párrafo anterior por el Secretario, deberán ser aprobadas al término de cada sesión por los presentes o, en su defecto, al inicio de la sesión sucesiva y posteriormente serán firmadas por el Secretario y el Presidente.
b) Dar fe de las actas elaboradas y de su contenido.
c) Canalizar los requerimientos de información hechos por las partes de conformidad con el artículo 28.2.
d) Recibir, custodiar y certificar la documentación del convenio.
e) Cuantas otras señale este Real Decreto o sean acordadas por las partes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 1996 En vigor BOE-A-1996-8930 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28969 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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