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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 27. Fijación y aseguramiento de retribuciones.

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Artículo 27. Fijación y aseguramiento de retribuciones.
1. El Presidente y el Secretario de la mesa de negociación del convenio, así como, en su caso, el mediador a que se refiere el capítulo tercero del Título II de este Real Decreto, tendrán derecho a una retribución equitativa por el desempeño de sus funciones. Dicha retribución les deberá ser satisfecha, por mitades, por los representantes de los acreedores y los de los deudores de la remuneración compensatoria.
2. El importe de la retribución a que se refiere el número anterior se determinará de común acuerdo por las partes del convenio, en la primera sesión negociadora del mismo. Para ello, el Ministerio de Cultura propondrá una cantidad orientativa, que podrá ser modificada por las partes en un 20 por 100 en más o en menos.
3. En la misma sesión en la que se acuerden los importes de retribución, las partes formalizarán una declaración que deberá constar en acta, por la que se obligarán a depositar las cantidades acordadas en la Caja General de Depósitos, en favor del «Ministerio de Cultura-Retribución de cargos en relación con la remuneración compensatoria establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual».
4. Las partes dispondrán de un plazo de dos días hábiles para practicar el depósito regulado en el número anterior.
Realizado el depósito, las partes entregarán la documentación acreditativa del mismo al Secretario, para su custodia.
5. En el caso de que la negociación del convenio concluyera con acuerdo en los términos del artículo 29.1 de este Real Decreto, el Presidente con la autorización de las partes y del Ministerio de Cultura procederá a recuperar la cantidad correspondiente a la retribución del Mediador y la restituirá a las partes del convenio en la misma proporción en que la hayan aportado.
6. La parte que corresponda a las entidades de gestión de los acreedores en las retribuciones del Presidente y del Secretario de mesa, así como la relativa a la retribución que, en su caso, se satisfaga al mediador, se distribuirá entre dichas entidades en proporción a sus respectivas participaciones en la remuneración compensatoria y tendrá la consideración de gastos de gestión.
La parte de dichas retribuciones a satisfacer por los deudores se distribuirá definitivamente entre ellos de la forma que estipulen que, en todo caso, deberá tener en cuenta la cuota de la remuneración compensatoria imputada individualmente a cada uno de ellos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 1996 En vigor BOE-A-1996-8930 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28969 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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