Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
Artículo 29. Terminación de la negociación del convenio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 29. Terminación de la negociación del convenio.
1. El convenio concluirá cuando las partes alcancen acuerdo sobre la totalidad de los extremos a que se refiere el artículo 21 de este Real Decreto. Sólo se entenderá producido dicho acuerdo cuando haya sido suscrito por la totalidad de las partes legitimadas en el artículo 20.2 de este Real Decreto y conocidas al tiempo de la celebración del convenio. (Derogado)
2. Se considerará igualmente terminada la negociación en el caso de que hubieran transcurrido los dos primeros meses del año natural sin haber concluido el convenio de acuerdo con lo previsto en el número anterior.
3. Corresponde al Secretario constatar y reflejar en acta las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, de la que deberá expedir certificado a cada una de las partes y remitir un ejemplar al Ministerio de Cultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 1996 En vigor | BOE-A-1996-8930 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28969 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


