Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
Artículo 3. Importe mínimo de la reventa y participación del autor en el mismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 14 de enero de 2009.
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Artículo 3. Importe mínimo de la reventa y participación del autor en el mismo.
1. El precio de enajenación de obras de artes plásticas, a partir del cual se exigirá el derecho de participación del autor, se fija en trescientas mil pesetas por obra revendida o conjunto que pueda tener carácter unitario. (Derogado)
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará precio de enajenación el montante bruto facturado sin previa deducción alguna.
2. La participación de los autores en el precio de la reventa de sus obras será del tres por ciento sobre el precio de enajenación de la obra o el de su adjudicación en caso de subasta, sin previa deducción alguna.
3. Cuando el derecho de participación que se establece en el artículo 2.1 se refiera a una obra creada por dos o más autores la cantidad a que se refiere el apartado anterior será repartida por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2008-20801 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


