Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
Artículo 4. Obligaciones de los intermediarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 14 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 4. Obligaciones de los intermediarios.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa, estarán obligados a: (Derogado)
a) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.
b) Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta su entrega al autor, a sus derechohabientes, a la entidad de gestión o, en su caso, al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
c) Notificar la reventa efectuada, dentro del plazo legal, a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o a sus derechohabientes.
Dicha notificación se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.
d) Ingresar en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes las cantidades no reclamadas en el plazo previsto para ello.
e) Notificar, en el primer mes de cada año, a la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2008-20801 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


