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Legislación › Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Artículo 4. Obligaciones de los intermediarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 14 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Obligaciones de los intermediarios.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa, estarán obligados a:
a) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.
b) Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta su entrega al autor, a sus derechohabientes, a la entidad de gestión o, en su caso, al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
c) Notificar la reventa efectuada, dentro del plazo legal, a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o a sus derechohabientes.
Dicha notificación se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.
d) Ingresar en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes las cantidades no reclamadas en el plazo previsto para ello.
e) Notificar, en el primer mes de cada año, a la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2008-20801 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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