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Legislación › Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1993 y la del 25 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.
Las compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas Públicas, Transportes y Transportes, Medio Ambiente, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a más del 10 por 100 anual de los aviones de su flota subsónica civil que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16. 16, en un número anual superior al que resulta de aplicar el porcentaje del 10 por 100 al total de su flota de reacción subsónica civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-77 Leer Qué cambió
25 de marzo de 1995 BOE-A-1995-7247 Leer Qué cambió
6 de enero de 1993 Texto original Leer

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