Legislación › Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.
Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1993 y la del 25 de marzo de 1995.
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Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.
Las compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas Públicas, Transportes y Transportes, Medio Ambiente, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a más del 10 por 100 anual de los aviones de su flota subsónica civil que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16. 16, en un número anual superior al que resulta de aplicar el porcentaje del 10 por 100 al total de su flota de reacción subsónica civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-77 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-7247 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


