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Legislación › Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

Artículo 32.

Artículo 32.

Decretada la libertad condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación de declaración de liberado condicional que entregará al interesado, comunicándole aquélla al Jefe de la unidad donde haya de continuar su servicio militar o, en otro caso, a la autoridad o mando militar que designe el Director general de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad en que establezca su residencia, si no ha de volver a las Fuerzas Armadas.

En todos los casos de este artículo, la autoridad, o mando militar a quien corresponda, ordenará la vigilancia en cuanto a conducta del liberado condicional.

La puesta en libertad condicional se comunicará al Tribunal sentenciador, al Juez de Vigilancia y al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

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