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Legislación › Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

Artículo 10

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1992 y la del 9 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10
1. La declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante: fabricante o su representante establecido en la Unión Europea:
1. a) Elabora una declaración conforme al modelo que figura en el anexo VI, en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar a la Administración competente. Este modelo al órgano competente de declaración la Comunidad Autónoma.
b) Estampará en cada EPI el marcado
de conformidad «CE» que figura en el anexo VI de este Real Decreto. IV.
2. Estampa en cada EPI la marca El marcado «CE» de conformidad «CE», compuesta de la sigla «CE» seguida estará compuesto de las dos últimas cifras del año durante el iniciales «CE» con arreglo al logotipo que se haya colocado y, figura en el anexo IV. En caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen «CE» control, notificado en la fase de tipo contemplado la producción, tal como se indica en el artículo 8, 9, se añadirá su número distintivo.
En el anexo IV figura el modelo
distintivo de marca «CE» que deberá utilizarse. identificación.
La marca 3. El marcado «CE» se colocará y permanecerá colocado en cada uno de los EPI fabricado y en su embalaje fabricados de forma manera visible, legible e indeleble indeleble, durante el período de duración previsible o de dicho EPI. vida útil del EPI; no obstante, si ello no fuera posible debido a las características del producto, el marcado «CE» se colocará en el embalaje.
Los 4. Queda prohibido colocar en los EPI no podrán llevar marcas o inscripciones marcados que puedan originar inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE» Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a condición de que no reduzca la marca visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-5920 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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