Legislación › Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
Artículo 5
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1992 y la del 9 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 5
1. No se prohibirá, limitará, limitará ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2 2, que estén provistos de la marca del marcado «CE» y cumplan que declara su conformidad con las disposiciones de este del presente Real Decreto.
2. Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los componentes de EPI que, aunque no lleven la marca el marcado «CE» vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.
3. No se obstaculizará la presentación en ferias, exposiciones, etc., de los EPI que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siempre que lleven una información adecuada en el que se indique claramente la no conformidad de dichos EPI y la prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos, de cualquier modo, antes de que el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea los haya hecho conformes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-5920 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


