Legislación › Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
ANEXO V
ANEXO V
Condiciones que deberán reunir los Organismos de Control
Los Organismos de Control deberán reunir y cumplir las condiciones mínimas siguientes:
1.º Disponer del personal, de los medios y de los equipos necesarios.
2.º Competencia técnica e integridad profesional del personal.
3.º Por lo que se refiere a la realización de pruebas, a la redacción de informes, a la concesión de certificados y a la ejecución de la vigilancia que se establece en el presente Real Decreto, independencia de los dirigentes y del personal técnico respecto de todos los medios, agrupaciones o personas directa e indirectamente vinculados al ámbito de los EPI.
4.º Respeto del secreto profesional por parte del personal.
5.º Suscripción de un seguro de responsabilidad civil.
La Administración competente comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos Organismos.


