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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general.

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Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general.
Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.
Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.
Tres. El En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el primer año del ejercicio en que se comience la realización de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, entregas de los sectores diferenciados bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de los sujetos pasivos que se hubiesen acogido al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, trate será el que se hubiese determinado por la Administración de acuerdo con según lo establecido previsto en el artículo 111, apartado cinco, dos del artículo 111 de esta Ley.
En los casos en que no hubiera sido se hubiese determinado un porcentaje provisional de aplicación deducción según lo dispuesto en el régimen de deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o apartado dos del artículo 111 de los sectores diferenciados, esta Ley, el porcentaje provisional del año natural en a que se inicien tales actividades refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a la establecida lo previsto en el artículo 111 de esta Ley. dicho precepto.
Cuatro. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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