Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos cuando el importe de incorrecta aplicación las mismas se hubiese determinado incorrectamente o variación en el importe de las cuotas a deducir. soportadas haya sido objeto de
Dos. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesiónla factura o documento justificativo correspondiente, expedidos rectificación de conformidad acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas deducidas y deberá inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación del correspondiente al período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo. sujeto pasivo reciba el
Tres. La rectificación de deducciones podrá efectuarse enplazo máximo de cinco años a partir del nacimiento documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, de desde la fecha de realización del hecho en que determina se hayan producido las circunstancias que determinan la variación en el importe modificación de las cuotas a deducir. la base imponible de la operación.
No obstante, Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos de error en que la liquidación rectificación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las cuotas a deducir, previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año a partir de desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la factura misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento equivalente rectificados. justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


