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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 115. Supuestos generales de devolución.

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Artículo 115. Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, tributaria procederá a su devolución de oficio. oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, oficio el importe total de la cantidad solicitada. solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, establecido en el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito primer párrafo de este apartado sin que le sean abonados intereses se haya ordenado el pago de demora, en la forma dispuesta en devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 45 del texto refundido 58.2.c) de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, Tributaria, desde el día siguiente al de 23 la finalización de septiembre. dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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