Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 116. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 26 de diciembre de 2008.
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Artículo 116. Devoluciones a exportadores en régimen comercial. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.
Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente podrán optar por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones. conforme a las
Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicaráoperaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 condiciones, términos, requisitos y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley. procedimiento que se
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
Tres. A los efectos de este artículo,entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total establezcan reglamentariamente.
El período de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, liquidación de los valores en sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el interior mes natural, con independencia de los bienes exportados o entregados y su volumen de los servicios prestados. operaciones.
Cuatro. Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos, dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del impuesto Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del impuesto Impuesto en dicho Estado.
Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de diciembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


