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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

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Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a personas determinados empresarios o profesionales no establecidas establecidos en el ámbito espacial territorio de aplicación del impuesto. Impuesto.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
Se A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial territorio de aplicación del impuesto, Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial. servicios.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1.º Que las personas los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidas establecidos en la Comunidad o, Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el
caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España. el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º. 2.º y 3º., 3.º, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
Tres. Las personas 3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no establecidas hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la Comunidad, condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero
que pretendan hacer uso delderecho del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del impuesto Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda Pública pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuatro. Las personas Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos descritos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios se utilicen en a la realización de las operaciones descritas en que les originan el artículo 94, apartado uno, de esta Ley y derecho a deducir en el apartado dos, número 2.º, letra a), Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de este artículo.
Cinco. No se aplicará
lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que sean de aplicación las exenciones establecidas la normativa vigente en los artículos 21, número 2.º, y 25 el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
Seis. Para En la determinación de las cuotas del importe a devolver se atenderá al destino efectivo aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios adquiridos por el empresario o importados, sin que sea profesional no establecido en la realización de aplicación operaciones que le originan el derecho a estos efectos deducir, en primer lugar, según la regla de prorrata.
Siete. A efectos de
normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en
los apartados párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las cuotas impositivas soportadas características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en la adquisición dichos territorios.
Cinco. Los empresarios
o importación profesionales establecidos fuera de bienes la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o servicios utilizados sólo Melilla, en parte quienes concurran los requisitos previstos en la realización de operaciones que originen el este artículo, tendrán derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de afectación tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de dichos las adquisiciones o importaciones de bienes y o servicios que hayan realizado, a la realización condición de operaciones que originen esté reconocido que en el derecho Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a la devolución. favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
La prueba El reconocimiento de la afectación incumbirá existencia de la reciprocidad de trato a quien pretenda ejercitar que se refiere el derecho a la devolución. párrafo anterior se efectuará por resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Ocho. Serán Seis. No serán objeto de aplicación devolución:
1.º Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes
a las devoluciones reguladas que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en este el número 2.º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.
2.º El importe de
las limitaciones y exclusiones cuotas que estaría excluido del derecho a deducir previstas deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Nueve. Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Diez. Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Once. Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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