Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 120. Normas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 120. Normas generales.
Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
5.º Regímenes especiales 6.º Régimen especial del comercio minorista. recargo de equivalencia.
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes comprendidos en los números 4.º, 5.º y recargo de equivalencia 6.º del comercio minorista. apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.
Tres. Los regímenes especiales El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º, 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-20843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


