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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.
Uno. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
Dos. Los índices o módulos a que se refiere el apartado anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Tres. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Cuatro. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado dos anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
4.º Las entregas de bienes inmuebles, las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos fijos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º 4 .º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título título VIII de esta Ley.
Seis. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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