Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 126. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en este capítulo no podrá extenderse será aplicable a las siguientes actividades: explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
1.º Las de transformación, elaboraciónmanufactura de pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su entrega a terceros. posterior transmisión.
Se presumirá, presumirá en todo caso, caso de transformación, transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en de las Tarifas tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.º La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquellos que estos últimos tengan por objeto la mera conservación. conservación de aquéllos.
3.º La comercialización efectuada de productos naturales manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras. radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderaspesqueras. pesquera.
4.º La comercialización de productos naturales efectuada en los establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto empresariales o profesionales distintas de las comprendidas en la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. pesca a las siguientes actividades:
5.º 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo deportivo o deportivo. recreativo.
6.º 2.º La pesca marítima.
7.º 3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
8.º 4.º La prestación de servicios accesorios no incluidos distintos de los previstos en este régimen especial. el artículo 127 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


