Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128, apartado dos, de esta Ley, los Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para en la realización de las actividades a las que sea de aplicación aplicable este régimen especial.
A efectos de la regulación de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable lo dispuesto en este sector el capítulo I del Título VIII de actividad durante esta Ley, se considerará que no originan el período derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en que el sujeto pasivo esté sometido al desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial será cero. especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. La Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo se podrá obtener por cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en sus dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con excepción de los las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos al a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a las que apliquen dicho régimen especial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las entregas b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, que en el territorio de aplicación del impuesto, impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto impuesto distintas de las enumeradas en el artículo artícu lo 94, apartado uno, uno de esta Ley.
2.º Las entregas a que se refiere el artículo artícu lo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en sus dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, afecte en el Estado miembro de destino, destino la no sujección sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, realizadas en favor de otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos al a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. En ningún caso procederá la aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los productos naturales que originen las actividades contempladas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 126 de esta Ley. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el
Cinco.título Título VIII de esta Ley.
Seis. Cinco. La compensación a tanto alzado a que tienen derecho los sujetos pasivos acogidos a se refiere el apartado tres de este régimen artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados. indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2010 | BOE-A-2009-20765 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2006 | BOE-A-2006-5692 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2000 | BOE-A-2000-18137 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24785 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


