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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.

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Artículo 136. Concepto de bienes usados. usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, Ley se considerarán bienes usados considerarán:
1.º Bienes usados,
los de naturaleza mobiliaria bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el mencionado régimen especial no será de aplicación respecto tienen la consideración de los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del impuesto sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo.
bienes usados:
2.º a) Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en materiales de recuperación, los demás Estados miembros, salvo envases, los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en embalajes, el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por
oro, el transmitente. platino y las piedras preciosas.
4.º b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.
A los efectos de los regímenes especiales regulados lo establecido en este capítulo y en el siguiente, se considerará:
a) Renovación: Las
considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los objetos usados bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de dichos objetos. los mismos.
2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b) Transformación: La realización Grabados, estampas y litografías originales de operaciones tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que tengan procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por objeto alterar el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los fines específicos para medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en
los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean
cuales se utilicen normalmente fueren los formatos y soportes.
3.º Objetos de colección, los
bienes usados. enumerados a continuación:
5.º Los materiales a) Sellos de recuperación. correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).
6.º Los envases b) Colecciones y embalajes. especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
7.º Los integrados total 4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas de colección (código NC 9706 00 00).
5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos
o perlas naturales. importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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