Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 137. La base imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 137. Contenido del régimen de bienes usados. La base imponible.
Uno. En La base imponible de las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores a las que hubiesen optado por se aplique el régimen especial regulado de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en este capítulo, la base imponible será cuota del Impuesto sobre el 30 Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por 100 el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con arreglo a lo dispuesto establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley. Ley, más la
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponiblediferencia entre cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la contraprestación operación.
El precio de la transmisión y la compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinadas determinada de conformidad acuerdo con lo establecido en dispuesto por los citados artículos 78 y 78, 79 y 82 de esta Ley y justificadas documentalmente Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la forma que reglamentariamente operación.
Cuando se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se determinen en las normas considerará como precio de desarrollo compra la base imponible de la presente Ley y surtirá efectos durante todo importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el año natural inmediatamente posterior. artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
La base imponible El margen de beneficio a que se refiere el párrafo anterior este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 78 y 79 del precio de esta Ley. venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Dos. Las reglas de determinación de la base imponible establecida en el apartado anterior se aplicarán también a las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuyas entregas posteriores no queden excluidas del régimen especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 136, apartado dos, número 2.º, de esta Ley.
Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes que afecten a dicho régimen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1997 En vigor | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


