LexTotal

Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 139. Deducciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (293 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 139. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. A efectos de este impuesto, se considerarán:
1.º Objetos de arte.
Las obras de arte originales definidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de esta Ley.
2.º Antigüedades.
Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección.
Los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Dos. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:
Deducciones.
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición revendedores no hubiesen estado sujetas al impuesto o hubiesen estado exentas del mismo sin derecho a deducción o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a podrán deducir las reglas establecidas en este capítulo.
2.º Los adquiridos a otros empresarios identificados a efectos
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los demás Estados miembros, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha soportadas o satisfechas por la adquisición hubiesen estado no sujetas o exentas del impuesto o, en su caso, hubiesen tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro importación de origen, sin derecho bienes que sean a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3.º Los importados directamente por el transmitente.
4.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por
su cuenta.
5.º Los integrados total o parcialmente
vez transmitidos por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales. aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 138 Índice Artículo 140 →