Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 140. Concepto de oro de inversión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 140. Contenido del régimen especial Concepto de objetos oro de arte, antigüedades inversión.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y objetos cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de colección. esta Ley.
(Derogado) 2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas'' serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


