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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.

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Artículo 148. Regímenes especiales Régimen especial del comercio minorista. recargo de equivalencia.
Uno. Los regímenes especiales El régimen especial del comercio minorista serán los siguientes:
1.º Régimen
recargo de determinación proporcional equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de las bases imponibles.
2.º Régimen
atribución de recargo rentas en el Impuesto sobre la Renta de equivalencia. las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. Los regímenes especiales a En el supuesto de que se refiere el apartado anterior serán aplicables exclusivamente sujeto pasivo a los comerciantes minoristas definidos en quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el artículo 149 Valor Añadido, la de esta Ley. comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista. este régimen especial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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