Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 163 bis. Ambito de aplicación y definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 163 bis. Ambito de aplicación y definiciones.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo. Capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del el número 4.º del apartado uno Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
Dos. A efectos del presente capítulo, Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Empresario “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: Comunidad”: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado uno Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros ; miembros;
b) «Servicios electrónicos» “Servicios electrónicos” o «servicios “servicios prestados por vía electrónica»: electrónica”: los servicios definidos en la letra B) del el número 4.º del apartado uno Tres del artículo 70 69 de esta Ley;
c) «Estado “Estado miembro de identificación»: identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo ; artículo;
d) «Estado “Estado miembro de consumo»: consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del al número 4.º del apartado uno Uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros ; miembros;
e) «Declaración-liquidación “Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: electrónica”: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer |


