Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
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Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno.–Se Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido citado territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesiones cesión de uso por cualquier título de tales dichos bienes, incluidos los de incluidas las viviendas amuebladas; los servicios amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y ejecución realización de las construcciones inmobiliarias; los ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores arquitectos técnicos e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles y u operaciones inmobiliarias; los inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad y los de seguridad.
g) La utilización de las vías de peaje.
2.º Los transportes de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto realizada que transcurra en el mismo, incluidos su espacio aéreo tal y aguas jurisdiccionales. como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.
3.º Los siguientes servicios que se enuncian a continuación, cuando se realicen presten materialmente en el citado dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos incluyendo los servicios de organización de los mismos, así como mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
b) Los juegos de azar. organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
c) El visionado de programas Los juegos de televisión. azar.
d) (Suprimido) Los accesorios a los transportes de mercancías,
e)prestados durante la realización del transporte y distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, almacenaje mantenimiento y servicios análogos.
No A estos efectos, no se considerarán accesorios a los transportes servicios de transporte los servicios de mediación.
4.º (Derogado) A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8.º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
5.º A) Los servicios que se indican enuncian en el párrafo siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación cuando continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad ecónomica económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio: domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial. industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los servicios de publicidad.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los servicios de promoción. d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, auditoria, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto con excepción de los comprendidos en el número 1.º de este apartado uno.
e) El Los de tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido y el suministro de productos informáticos específicos. informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) El suministro de
g) f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
h) Las operaciones g) Los de seguro, reaseguro, capitalización reaseguro y financieras descritas en capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º. 16.º y 18º. 18.º, de esta Ley, incluidas las incluidos los que no gocen de exención. estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al
i) La gestión de empresas. h) Los de
j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado,los servicios cesión de personas físicas. personal.
k) i) El doblaje de películas.
l) j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
m) k) Las obligaciones de no prestar prestar, total o parcialmente parcialmente, cualquiera de los servicios mencionados enunciados en este número.
n) 6.º Los de mediación y gestión en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones definidas en respecto de las letras anteriores que se intermedie sean distintas de este número, cuando el intermediario o gestor actúen las prestaciones de servicios enunciadas en nombre los artículos 72 y por cuenta ajena. 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
6.º a) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta las prestaciones de terceros, en operaciones distintas servicios a que se refiere el número 1.º de este apartado, cuando las comprendidas operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 1.o, 5.o 4.º, 5.º y 8.o 8.º de este apartado y apartado, en cuanto los artículos 72 y 73 servicios respecto de esta Ley, cuando: los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
a) Las mencionadas operaciones c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1.º) Cuando la operación respecto de la que se realicen produce la mediación se entienda efectuada en el referido territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador haya comunicado, con ocasión de la realización del servicio mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro. miembro de la Comunidad.
b) Las operaciones 2.º) Cuando la operación respecto de la que se hubiesen realizado materialmente produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.
7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos: supuestos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro miembro, y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto. impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto impuesto en dicho Estado.
8.º A) Los servicios de telecomunicación telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes casos: supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera siempre que sea el lugar donde esté se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del servicio. lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto y impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté domiciliado se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto dispuesto en este párrafo, se presumirá que el párrafo anterior, destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se entenderá por domicilio no sólo efectúe el habitual, sino también las segundas residencias o pago de temporada. la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados por desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional establecido que se encuentre fuera de la Comunidad Comunidad, y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto. impuesto y la utilización
Se presumirámaterial del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades explotación efectivas de crédito. dichos servicios se
d) Cuando lospresten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios realicen en el territorio de aplicación del impuesto. citado territorio.
Se A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá la utilización material que el destinatario del servicio de telecomunicación se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito. crédito ubicadas en
Lo dispuesto en este número 8.o también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena,los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo. dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
Dos. No obstante lo dispuesto en este número 8.o, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto. apartado anterior, se considerarán
Dos.–Norealizados prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número comprendidos en los números 4.º, 5.º del y 6.º, letra b) de dicho apartado anterior cuando se presten que tengan por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro. actuando como tal, así como los servicios
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuestoa que se refiere comprendidos en el número 5.º 8.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido mismo en dicho territorio, todo caso, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario su utilización o profesional y esté domiciliado explotación efectivas se realicen en el interior citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta o y Melilla.


