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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

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Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno.–Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
2.º Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
3.º Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.
b) Los juegos de azar.
c) El visionado de programas de televisión.
d) (Suprimido)
e) Los accesorios a los transportes de mercancías, prestados durante la realización del transporte y relativos a las propias mercancías, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje y servicios análogos.
No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación.
4.º Los servicios, exceptuado el transporte, prestados a pasajeros, a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad, en los términos definidos en el artículo 68, apartado dos, número 4.º de la presente Ley. (Derogado)
5.º Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad ecónomica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los servicios de publicidad.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los servicios de promoción.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1.º
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
g) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 20, apartado uno, números 16º. y 18º. de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
i) La gestión de empresas.
j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
k) El doblaje de películas.
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
m) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º 1.o, 5.o y 8º 8.o de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.
8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de temporada.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este número 8.o también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este número 8.o, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.
Dos.–No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

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26 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-12204 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de julio de 2021 BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1998 BOE-A-1998-9477 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1997 BOE-A-1997-19125 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1997 BOE-A-1997-19125 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 BOE-A-1994-15798 Leer Qué cambió
19 de enero de 1994 BOE-A-1993-31087 Leer Qué cambió
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