Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 26 de diciembre de 2008.
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Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: La transmisión de
a)la totalidad un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de las mismas actividades empresariales desarrollar una actividad empresarial o profesionales profesional por sus propios medios, con independencia del transmitente. régimen fiscal que a dicha transmisión
b) Lade la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o le resulte de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas aplicación en el ámbito de la actividad empresarial otros tributos y del transmitente, procedente conforme a lo dispuesto en virtud el artículo 4, apartado cuatro, de las operaciones esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (Suprimida)
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 1 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la Ley 29/1991, mera cesión de 16 bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de diciembre, bienes la transmisión de adecuación bienes arrendados cuando no se acompañe de determinados conceptos impositivos a las Directivas una estructura organizativa de factores de producción materiales y Reglamentos humanos, o de las Comunidades Europeas, siempre uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en a que se refiere el Título I artículo 5, apartado uno, letra d) de la citada esta Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el apartado cuatro del artículo 2 de adquirente desarrolle la Ley mencionada en el párrafo anterior. misma actividad a la
c) La transmisión «mortis causa» detotalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el ejercicio adquirente la intención de las mismas actividades empresariales mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesionales del transmitente. profesional.
Cuando En caso de que los bienes y derechos transmitidos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión desafectación quedará sujeta al impuesto Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 104 92 a 114 de esta Ley.
2.º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
3.º Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
5.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
6.º Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.
8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
11.º Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
12.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21574 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 2017 | BOE-A-2017-12902 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


