Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 20 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (594 palabras). Subrayado: lo que se añadió (264 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 6 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código alimentario español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido carbónico.
b) Los jarabes simples.
c) Las horchatas.
d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria entregadas o importación. importadas.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y semillas, materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar para la protección y reproducción de animales vegetales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores animales, fertilizantes y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; productos fitosanitarios, herbicidas y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero. residuos orgánicos.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas utilizados en las citadas actividades.
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, riesgo, incluso en estado sólido.
5.º Los medicamentos Las especialidades farmacéuticas para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención. fines veterinarios.
6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen Lo dispuesto en este número los cosméticos ni los productos número, se entenderá sin perjuicio de higiene personal. lo previsto en el número 10.º del apartado dos.
7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no No tendrán la esta consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda viviendas ni las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c) c), de esta Ley.
8.º No se comprenderán en este número las viviendas a que se refiere el número 11.º del apartado dos de este artículo.
8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención. 2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
3.º Las efectuadas en favor de titulares Se exceptúan de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para lo dispuesto en el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras párrafo anterior:
a) Los servicios prestados por hoteles de cultivo; asistencia técnica; la eliminación cinco estrellas.
b) Los servicios prestados por restaurantes de plantas y animales dañinos cuatro y la fumigación cinco tenedores.
c) Los servicios mixtos de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado hostelería, espectáculos, discotecas, salas de árboles y limpieza fiestas, barbacoas u otros análogos.
3.º Los servicios accesorios de bosques; carácter agrícola, forestal y servicios veterinarios. ganadero, a
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún casolas cesiones que se refiere el artículo 127 de uso o disfrute o arrendamiento esta Ley, cuando estén excluidos del régimen especial de bienes. la agricultura, ganadería y pesca.
4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas. 7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º 8.º, de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
10.º Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, funerarias, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas relacionados con dichos servicios. su propia actividad y los servicios
En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones dedirectamente relacionadas con bienes inmuebles. de cremación.
11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: Dos. Se aplicará el tipo del
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente. 4 3 por 100 a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos aptos para la alimentación humana: El pan común.
a)
b) 2.º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, 3.º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) 4.º Los quesos.
e) 5.º Los huevos.
f) 6.º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, tubérculos naturales que tengan la condición no hayan sido objeto de productos naturales ningún proceso de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. transformación.
2.º 7.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto excepto, los artículos y aparatos electrónicos.
3.º Los medicamentos para uso humano, 8.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados medicinales utilizadas en su obtención. obtención, para fines médicos.
4.º No se comprenden en este número los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
9.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. 10.º Las
5.ºprótesis, prótesis y órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
6.º 11.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. mismas.
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º 1, 9.º, de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis autotasis y autoturismos para personas con minusvalías minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.


