Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos: Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta
1.º TenerLey. Ley y hayan iniciado la
2.º Haber presentadodeclaración realización habitual de comienzo entregas de la actividad bienes o prestaciones de servicios correspondientes a que se refiere sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 164 párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de esta Ley. la realización
3.º Haber iniciadoefectiva habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica. sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos, dos de esta Ley.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
Cuatro.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12902 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


