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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

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Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los impuestos especiales en el ámbito territorial interno.
3.
Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un depósito destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar
de recepción salida del territorio de la Comunidad tal como está definido en el ámbito territorial interno o a apartado 7 del artículo 4 de esta Ley.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de
un operador registrado depositario autorizado establecido en otro un Estado miembro. miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
c) e) En régimen suspensivo con destino desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un operador no registrado. lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté régimen.
d) f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
g)
Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
e) h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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