Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2010 y la del 10 de mayo de 2023.
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Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Comunidad, Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso territorio de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera Estado miembro distinto del régimen suspensivo Estado miembro en que se haya iniciado en ha producido el ámbito territorial comunitario no interno, devengo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.
Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el ámbito territorial interno. territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Comunidad Unión tal como está definido en el apartado 7 31 del artículo 4 de esta Ley.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 11.1 de la Directiva 2008/118/CE 2020/262 del Consejo, de 16 19 de diciembre de 2008, relativa al 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y por la especiales.
e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se deroga prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la Directiva 92/12/CEE. aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.
e) f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté este régimen. A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n° 952/2013.
f) g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
g) h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado. destinatario certificado.
h) i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel de acompañamiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


