Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. La determinación de las pérdidas acaecidas Si en el curso de la una circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a las normas través del territorio de otro Estado miembro miembro, una expedición de destino. productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la
2. Cuando se compruebeAdministración tributaria española Comunidad o no abandona efectivamente el territorio de la existencia Comunidad, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una irregularidad irregularidad.
A) Circulación en régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de la una circulación y intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el lugar Estado miembro en que se produjo, produjo y se considerará producida dentro del compruebe en el ámbito territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país de salida. se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha comprobado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.
3. 2. Cuando los productos enviados expedidos desde el ámbito territorial interno, con destino interno no lleguen a su destinatario en otro Estado miembro o no lleguen a salgan efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, y no sea posible determinar el lugar en que se produjo haya comprobado durante la infracción o circulación ninguna irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, que dé lugar al devengo de los impuestos especiales, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, cometido una vez transcurridos irregularidad en el ámbito territorial interno en el momento del inicio de la circulación, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro meses, meses a partir del inicio de la fecha circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de envío dicha Administración, de que los productos y siempre han sido entregados al destinatario, que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad han abandonado efectivamente el territorio de la operación Comunidad o del que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.
3. En los supuestos contemplados en que se cometió realmente las letras a) y b) del apartado 1 anterior, la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la deuda tributaria correspondiente y letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de que expire la expiración de un plazo período de tres años, a partir de contar desde la fecha de expedición del documento comienzo de acompañamiento, la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se acordará ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la deuda ingresada. percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
4. Si -dentro 5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del plazo apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial comunitario no interno, antes de la expiración de un período de tres años- años a partir de contar desde la fecha de expedición del documento comienzo de acompañamiento, la circulación, llegara a determinarse que se cometió una dicha irregularidad o infracción se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, con motivo de los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos impuestos.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, por los que ya se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con aplicación, haya devengado el impuesto en su caso, el Estado miembro de las sanciones que procedan. expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:
5. Lo dispuesto a) Se produzca una irregularidad en este artículo el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no podrá dar lugar, sea posible determinar el Estado miembro en ningún que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.
2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a supuestos la devolución de doble imposición. los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
3. En dicho supuesto, el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración Tributaria española procederá a la devolución del impuesto de los impuestos especiales percibidos, una vez que proceda. se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


