Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 2001 y la del 1 de julio de 2004.
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Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta ley se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia con fines comerciales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando no se acredite, en la forma que reglamentariamente se establezca, haberse satisfecho el impuesto en España, que se hallan en régimen suspensivo o circulando al amparo de uno realice sin cumplimiento de los procedimientos previstos lo previsto en el apartado 2 7 del artículo 16. 15.
3. Las infracciones tipificadas en a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del tanto al triple 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del de descubrimiento de la infracción.
4. Para la graduación de las Las sanciones a imponer se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias graves, tributarias. Esta circunstancia se considerará apreciará cuando el hecho infractor, dentro de haberse cometido los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
5. La 4. Por la comisión de infracciones tributarias graves se sancionará, podrán imponerse, además, con el las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, así como con el precinto e incautación del aparato de venta automática, si se realiza por este procedimiento. Estas sanciones serán impuestas un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Ministerio Ministro de Economía y Hacienda Hacienda, o el Gobierno, respectivamente. Se entenderá cierre definitivo de los mismos, que son personas responsables solidarias, será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones cometidas se cometan a través de aparatos los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
6. Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).
5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, leve, con multa equivalente al pecuniaria proporcional del 10 por 100 ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 601,01 600 euros.
7. 6. La tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco objeto del impuesto especial de fabricación, tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 601,01 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los párrafos a) y 12.020,24 euros. b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.
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| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | BOE-A-2003-23186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-22447 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


