LexTotal

Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 21. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 2008 y la del 3 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los limites cuantitativos siguientes:
1.º Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2.º Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y
3.º Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1º. Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2º. Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y
3º. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
3. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →