Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 46. Ambito objetivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de agosto de 1993 y la del 21 de diciembre de 1995.
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Artículo 46. Ambito objetivo.
1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, tendrán la consideración de hidrocarburos:
a) Los productos clasificados en el código NC 2706.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano químicamente puros, con excepción del propano, pero excluido el gas natural.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los productos clasificados en el código NC 2715.
h) Los productos clasificados en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11.00, 2902.19.90, 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
l) Los productos clasificados en el código NC 3817.
No obstante lo anterior, los productos comprendidos en este apartado distintos de los definidos en los apartados 1 a 7 del artículo 49 sólo tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible, siendo de aplicación en tal caso los tipos impositivos establecidos en la Tarifa 2.ª del artículo 50.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburantes, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán igualmente en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 de este artículo -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos y el gas natural- destinados a ser utilizados como combustibles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-20543 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2008 | BOE-A-2008-748 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-22695 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19003 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1995 | BOE-A-1995-27373 | Leer | Qué cambió |
| 26 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-20608 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


