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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 46. Ambito objetivo.

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Artículo 46. Ambito objetivo.
1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto se incluyen en el apartado 3, tendrán la consideración de hidrocarburos: ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
a) Los productos clasificados en el código los códigos NC 2706. 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 2901 y 2707.99.19. 2902.
c) Los productos clasificados en el código NC 2709. 3403.
d) Los productos clasificados en el código NC 2710. 3811.
e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural. 3817.
f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.
g) Los
El alcohol etílico producido a partir de productos clasificados agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2715. 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.
h) g) Los productos clasificados que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado
en el código NC 2901.
i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00
2905.11.00 y 2902.44. obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
j) 2.º Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.
k) Los productos clasificados en el código NC 3811.
l) Los
1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3817. 3824.90.99 obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburantes, carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán igualmente comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados no previstos en el apartado 1 de este artículo -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos y el gas natural- sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-20543 Leer Qué cambió
17 de enero de 2008 BOE-A-2008-748 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22695 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27373 Leer Qué cambió
26 de agosto de 1993 BOE-A-1993-20608 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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