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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 49. Conceptos y definiciones.

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Artículo 49. Conceptos y definiciones.
1. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Gasolina con plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.31, 2710.11.51 y 2710.11.59.
b) Gasolina sin plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.41, 2710.11.45 y 2710.11.49.
c) Los demás aceites ligeros: los productos clasificados en los códigos NC 2710.11.11 a 2710.11.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.11.21 y 2710.11.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
d) Queroseno: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.
e) Los demás aceites medios: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.49.
g) Fuelóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.69.
h) Gas licuado de petróleo (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) Gas natural: los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.
j) Bioetanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).
k) Biometanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º
l) Biodiesel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º
m) Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.
n) Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles.
ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.
o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE 2008/118/CE, del Consejo, de 25 16 de febrero diciembre de 1992, 2008, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles general de los productos objeto de impuestos especiales. especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
2. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-20543 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-209 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1993-6360 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27373 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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