Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 49. Conceptos y definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2005 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 49. Conceptos y definiciones.
1. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Gasolina con plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.31, 2710.11.51 y 2710.11.59.
b) Gasolina sin plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.41, 2710.11.45 y 2710.11.49.
c) Los demás aceites ligeros: los productos clasificados en los códigos NC 2710.11.11 a 2710.11.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.11.21 y 2710.11.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
d) Queroseno: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.
e) Los demás aceites medios: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.49.
g) Fuelóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.69.
h) Gas licuado de petróleo (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) Gas natural: los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.
j) Bioetanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).
k) Biometanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º
l) Biodiesel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º
m) Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.
n) Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles.
ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.
o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE 2008/118/CE, del Consejo, de 25 16 de febrero diciembre de 1992, 2008, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles general de los productos objeto de impuestos especiales. especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
2. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-20543 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-209 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1993-6360 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19003 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1995 | BOE-A-1995-27373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


