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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 51. Exenciones.

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Artículo 51. Exenciones.
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las siguientes: condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
1. (Derogado)
2.
La fabricación e importación de hidrocarburos productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se encuentren destinen a ser utilizados en régimen suspensivo y usos distintos a los de carburante o combustible.
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto
que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad y en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor. calor en centrales combinadas.
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
e) Ser utilizados Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
f) Ser utilizados Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
3. La importación de carburantes contenidos g) Su inyección en los depósitos normales de los automóviles altos hornos con fines de turismo, así reducción química, añadidos al carbón que se utilice como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
4. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles industriales y de contenedores
combustible principal, incluso si de usos especiales, dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con un máximo fines de 200 litros. calefacción.
5. La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 anterior quedará condicionada condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
6. 3. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo.
7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o
fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente como tal o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
5 de julio de 2018 BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15649 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1995 BOE-A-1995-27373 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
26 de agosto de 1993 BOE-A-1993-20608 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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