Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 51. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1995 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 51. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2018 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-20843 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19003 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1995 | BOE-A-1995-27373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 26 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-20608 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


