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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.

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Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cuál es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.
2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores fijos. instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.
c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.
d) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª , los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado 2 b) del artículo 51, 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.
3. La utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a los motores fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
4. La utilización como carburante de GLP con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.7 de la tarifa 1.ª del impuesto está limitada a los vehículos automóviles de servicio público, a los motores de explosión sometidos a control en bancos de pruebas y a los motores de carretillas transportadoras o elevadoras de mercancías que se utilicen en locales cerrados.
5. Estará prohibida la utilización como carburante de los GLP y querosenos que lleven incorporados los trazadores y marcadores establecidos reglamentariamente para la aplicación de los tipos reducidos correspondientes a los epígrafes 1.8 y 1.12 de la tarifa 1.ª del impuesto.
6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15649 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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