Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso.
1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cuál es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.
2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del Impuesto quedará limitada a: impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Los Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Los motores instalados Motores utilizados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los la propulsión de propulsión. artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de
c) Los motoresmaquinaria minera no apta ser autorizados para circular por vías públicas, que se utilicen y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, propulsión de Minas buques y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación embarcaciones de la anterior. recreo.
d) Los motores A los efectos de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil aplicación de los casos a) y las obras b) anteriores, se considerarán "vehículos" y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en "vehículos especiales" los artículos 59, 61 y 62 definidos como tales en el anexo II del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación Reglamento General de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, 2822/1998, de 2 23 de marzo, para circular por diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías y o terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 texto articulado de la tarifa 1.ª , los motores Ley sobre Tráfico, Circulación de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo Vehículos a lo establecido en el citado texto articulado Motor y en su Anexo, Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de vehículos distintos 2 de los vehículos especiales. marzo.
Salvo en Fuera de los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante del de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.
3. La utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a los motores fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
4. La utilización como carburante de GLP con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.7 de la tarifa 1.ª del impuesto está limitada a los vehículos automóviles de servicio público, a los motores de explosión sometidos a control en bancos de pruebas y a los motores de carretillas transportadoras o elevadoras de mercancías que se utilicen en locales cerrados.
5. Estará prohibida la utilización como carburante de los GLP y querosenos que lleven incorporados los trazadores y marcadores establecidos reglamentariamente para la aplicación de los tipos reducidos correspondientes a los epígrafes 1.8 y 1.12 de la tarifa 1.ª del impuesto.
6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19003 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


